+Artículo 59 2.
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Artículo 59 2.
Las entidades de crédito designadas con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra b), o los DCV autorizados con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra a), para prestar servicios auxiliares de tipo bancario cumplirán toda la legislación, presente o futura, aplicable a las entidades de crédito.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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