+Artículo 60 1.

Artículo 60 1.

Sin perjuicio de los artículos 17 y 22 del presente Reglamento, las autoridades competentes definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) no 575/2013 serán responsables de la autorización en calidad de entidades de crédito, y de la supervisión en calidad de entidades de crédito en virtud de las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 575/2013y en la Directiva 2013/36/UE, de las entidades de crédito designadas y los DCV autorizados para prestar servicios auxiliares de tipo bancario con arreglo al presente Reglamento.

Las autoridades competentes a que se refiere el párrafo primero serán responsables asimismo de la supervisión de las entidades de crédito designadas y los DCV mencionados en dicho párrafo por lo que respecta al cumplimiento de los requisitos prudenciales a que hace referencia el artículo 59 del presente Reglamento.

Las autoridades competentes a que se refiere el párrafo primero evaluarán periódicamente, y como mínimo cada dos años, si la entidad de crédito o el DCV autorizado para prestar servicios auxiliares de tipo bancario designados cumplen el artículo 59, e informarán a la autoridad competente del DCV, la cual informará a su vez a las autoridades a que se refiere el artículo 55, apartado 4, y, cuando corresponda, al colegio a que se refiere el artículo 24 bis, de los resultados de la supervisión efectuada con arreglo al presente apartado, incluidas las posibles medidas correctoras o sanciones impuestas.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito