+Artículo 60 Supervisión de las entidades de crédito designadas y los DCV autorizados para prestar servicios auxiliares de tipo bancario
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Artículo 60 Supervisión de las entidades de crédito designadas y los DCV autorizados para prestar servicios auxiliares de tipo bancario
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 60 1.
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Sin perjuicio de los artículos 17 y 22 del presente Reglamento, las autoridades competentes definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) no 575/2013 serán responsables de la autorización en calidad de entidades de crédito, y de la supervisión en calidad de entidades de crédito en virtud de las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 575/2013y en la Directiva 2013/36/UE, de las entidades de crédito designadas y los DCV autorizados para prestar servicios auxiliares de tipo bancario con arreglo al presente Reglamento. Las autoridades competentes a que se refiere el párrafo primero serán responsables asimismo de la supervisión de las entidades de crédito designadas y los DCV mencionados en dicho párrafo por lo que respecta al cumplimiento de los requisitos prudenciales a que hace referencia el artículo 59 del presente Reglamento. Las autoridades competentes a que se refiere el párrafo primero evaluarán periódicamente, y como mínimo cada dos años, si la entidad de crédito o el DCV autorizado para prestar servicios auxiliares de tipo bancario designados cumplen el artículo 59, e informarán a la autoridad competente del DCV, la cual informará a su vez a las autoridades a que se refiere el artículo 55, apartado 4, y, cuando corresponda, al colegio a que se refiere el artículo 24 bis, de los resultados de la supervisión efectuada con arreglo al presente apartado, incluidas las posibles medidas correctoras o sanciones impuestas.
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Artículo 60 2.
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►M4
La autoridad competente del DCV, previa consulta a las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 y a las autoridades relevantes, revisará y evaluará, al menos cada dos años, lo siguiente: ◄
a)
en el caso a que se refiere el artículo 54, apartado 2, letra b), si todos los acuerdos necesarios entre las entidades de crédito designadas y los DCV les permiten cumplir las obligaciones que establece el presente Reglamento;
b)
en los casos a que se refiere el artículo 54, apartado 2, letra a), si los acuerdos relativos a la autorización para prestar servicios auxiliares de tipo bancario permiten al DCV cumplir las obligaciones que establece el presente Reglamento.
La autoridad competente del DCV informará periódicamente, y como mínimo cada dos años, a las autoridades a que se refiere el artículo 55, apartado 4, y, cuando corresponda, al colegio a que se refiere el artículo 24 bis, de los resultados de la revisión y la evaluación mencionados en el presente apartado, incluidas las posibles medidas correctoras y las sanciones impuestas. El DCV que designe a una entidad de crédito autorizada de conformidad con el artículo 54 de cara a la protección de los participantes en los sistemas de liquidación de valores que opere se cerciorará de que la entidad de crédito que designe le dé acceso a toda la información necesaria a efectos del presente Reglamento, e informará a la autoridad competente del DCV y a las autoridades competentes a que se refieren el apartado 1 de toda posible infracción al respecto.
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Artículo 60 3.
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A fin de garantizar que las entidades de crédito y los DCV autorizados para prestar servicios auxiliares de tipo bancario sean objeto de una supervisión coherente, eficiente y eficaz en la Unión, la ABE podrá, en estrecha cooperación con la AEVM y los miembros del SEBC, emitir directrices dirigidas a las autoridades competentes, conforme al artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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