+Artículo 60 Supervisión de las entidades de crédito designadas y los DCV autorizados para prestar servicios auxiliares de tipo bancario
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Artículo 60 Supervisión de las entidades de crédito designadas y los DCV autorizados para prestar servicios auxiliares de tipo bancario

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 60 1.
Sin perjuicio de los artículos 17 y 22 del presente Reglamento, las autoridades competentes definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) no 575/2013 serán responsables de la autorización en calidad de entidades de crédito, y de la supervisión en calidad de entidades de crédito en virtud de las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 575/2013y en la Directiva 2013/36/UE, de las entidades de crédito designadas y los DCV autorizados para prestar servicios auxiliares de tipo bancario con arreglo al presente Reglamento.

Las autoridades competentes a que se refiere el párrafo primero serán responsables asimismo de la supervisión de las entidades de crédito designadas y los DCV mencionados en dicho párrafo por lo que respecta al cumplimiento de los requisitos prudenciales a que hace referencia el artículo 59 del presente Reglamento.

Las autoridades competentes a que se refiere el párrafo primero evaluarán periódicamente, y como mínimo cada dos años, si la entidad de crédito o el DCV autorizado para prestar servicios auxiliares de tipo bancario designados cumplen el artículo 59, e informarán a la autoridad competente del DCV, la cual informará a su vez a las autoridades a que se refiere el artículo 55, apartado 4, y, cuando corresponda, al colegio a que se refiere el artículo 24 bis, de los resultados de la supervisión efectuada con arreglo al presente apartado, incluidas las posibles medidas correctoras o sanciones impuestas.

Artículo 60 2.

►M4  La autoridad competente del DCV, previa consulta a las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 y a las autoridades relevantes, revisará y evaluará, al menos cada dos años, lo siguiente: ◄

a) 

en el caso a que se refiere el artículo 54, apartado 2, letra b), si todos los acuerdos necesarios entre las entidades de crédito designadas y los DCV les permiten cumplir las obligaciones que establece el presente Reglamento;

b) 

en los casos a que se refiere el artículo 54, apartado 2, letra a), si los acuerdos relativos a la autorización para prestar servicios auxiliares de tipo bancario permiten al DCV cumplir las obligaciones que establece el presente Reglamento.

La autoridad competente del DCV informará periódicamente, y como mínimo cada dos años, a las autoridades a que se refiere el artículo 55, apartado 4, y, cuando corresponda, al colegio a que se refiere el artículo 24 bis, de los resultados de la revisión y la evaluación mencionados en el presente apartado, incluidas las posibles medidas correctoras y las sanciones impuestas.

El DCV que designe a una entidad de crédito autorizada de conformidad con el artículo 54 de cara a la protección de los participantes en los sistemas de liquidación de valores que opere se cerciorará de que la entidad de crédito que designe le dé acceso a toda la información necesaria a efectos del presente Reglamento, e informará a la autoridad competente del DCV y a las autoridades competentes a que se refieren el apartado 1 de toda posible infracción al respecto.

Artículo 60 3.
A fin de garantizar que las entidades de crédito y los DCV autorizados para prestar servicios auxiliares de tipo bancario sean objeto de una supervisión coherente, eficiente y eficaz en la Unión, la ABE podrá, en estrecha cooperación con la AEVM y los miembros del SEBC, emitir directrices dirigidas a las autoridades competentes, conforme al artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito