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+Artículo 60 2. |
Artículo 60 2.►M4 La autoridad competente del DCV, previa consulta a las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 y a las autoridades relevantes, revisará y evaluará, al menos cada dos años, lo siguiente: ◄
a)
en el caso a que se refiere el artículo 54, apartado 2, letra b), si todos los acuerdos necesarios entre las entidades de crédito designadas y los DCV les permiten cumplir las obligaciones que establece el presente Reglamento;
b)
en los casos a que se refiere el artículo 54, apartado 2, letra a), si los acuerdos relativos a la autorización para prestar servicios auxiliares de tipo bancario permiten al DCV cumplir las obligaciones que establece el presente Reglamento. La autoridad competente del DCV informará periódicamente, y como mínimo cada dos años, a las autoridades a que se refiere el artículo 55, apartado 4, y, cuando corresponda, al colegio a que se refiere el artículo 24 bis, de los resultados de la revisión y la evaluación mencionados en el presente apartado, incluidas las posibles medidas correctoras y las sanciones impuestas. El DCV que designe a una entidad de crédito autorizada de conformidad con el artículo 54 de cara a la protección de los participantes en los sistemas de liquidación de valores que opere se cerciorará de que la entidad de crédito que designe le dé acceso a toda la información necesaria a efectos del presente Reglamento, e informará a la autoridad competente del DCV y a las autoridades competentes a que se refieren el apartado 1 de toda posible infracción al respecto. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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