+Artículo 19 2.

Artículo 19 2.

La Comisión tramitará los procedimientos previstos en el presente Reglamento en estrecha y constante colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, que estarán facultadas para formular cualquier observación respecto de dichos procedimientos. A efectos de la aplicación del artículo 9, la Comisión recabará la información de la autoridad competente de los Estados miembros de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de dicho artículo y le brindará la oportunidad de formular sus observaciones en todas las fases del procedimiento hasta la adopción de una decisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo mencionado, dándole, a tal efecto, acceso a su expediente.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 18.02.2004 00:00:00 -Doknr: CELEX:32004R0139
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