+Artículo 19 Colaboración con las autoridades de los Estados miembros
---+Artículo 19 1.
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Artículo 19 Colaboración con las autoridades de los Estados miembros

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 19 1.
En el plazo de 3 días laborables, la Comisión remitirá a las autoridades competentes de los Estados miembros copia de las notificaciones, así como, a la mayor brevedad, de los documentos más importantes que le hayan sido enviados o que haya emitido en aplicación del presente Reglamento. Entre tales documentos figurarán los compromisos propuestos por las empresas afectadas a la Comisión con vistas a compatibilizar la concentración con el mercado común, en virtud del apartado 2 del artículo 6 o del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 8.
Artículo 19 2.
La Comisión tramitará los procedimientos previstos en el presente Reglamento en estrecha y constante colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, que estarán facultadas para formular cualquier observación respecto de dichos procedimientos. A efectos de la aplicación del artículo 9, la Comisión recabará la información de la autoridad competente de los Estados miembros de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de dicho artículo y le brindará la oportunidad de formular sus observaciones en todas las fases del procedimiento hasta la adopción de una decisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo mencionado, dándole, a tal efecto, acceso a su expediente.
Artículo 19 3.
El Comité consultivo de concentraciones será consultado antes de adoptar cualquier decisión con arreglo a los apartados 1 a 6 del artículo 8 o a los artículos 14 o 15, con excepción de las decisiones provisionales tomadas de conformidad con el apartado 2 del artículo 18.
Artículo 19 4.
El Comité consultivo estará compuesto por representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros. Cada Estado miembro designará a uno o dos representantes, que, en caso de impedimento, podrán ser sustituidos por otros representantes. Al menos uno de dichos representantes deberá ser competente en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes.
Artículo 19 5.
La consulta tendrá lugar en el transcurso de una reunión conjunta convocada y presidida por la Comisión. A la convocatoria se adjuntará un resumen del asunto, con indicación de los documentos más importantes, y un proyecto de decisión por cada caso que se haya de examinar. La reunión no podrá celebrarse antes de transcurridos 10 días laborables desde el envío de la convocatoria. No obstante, la Comisión podrá acortar excepcionalmente dicho plazo cuando ello resulte apropiado para evitar que una o varias de las empresas afectadas por la concentración sufran un perjuicio grave.
Artículo 19 6.
El Comité consultivo emitirá un dictamen sobre el proyecto de decisión de la Comisión, en su caso mediante votación. El Comité consultivo podrá emitir su dictamen aun cuando no estén presentes o representados en la reunión algunos de sus miembros. El dictamen se consignará por escrito y se adjuntará al proyecto de decisión. La Comisión tendrá en cuenta, en la mayor medida posible, el dictamen del Comité, e informará a éste sobre la manera en que se ha tenido en cuenta su dictamen.
Artículo 19 7.
La Comisión comunicará el dictamen del Comité consultivo, junto con la decisión, a sus destinatarios. Hará público el dictamen junto con la decisión, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas de proteger sus secretos comerciales.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 18.02.2004 00:00:00 -Doknr: CELEX:32004R0139
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