+Artículo 111 6.
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Artículo 111 6.
En determinados casos, las autoridades competentes podrán dejar de aplicar por mutuo acuerdo los criterios referidos en los apartados 1, 3 y 4 y nombrar a otra autoridad competente para que ejerza la supervisión en base consolidada cuando la aplicación de los criterios a los que se hace referencia en los citados apartados resulte inadecuada, habida cuenta de las entidades de crédito o empresas de servicios de inversión de que se trate y de la importancia relativa de sus actividades en los Estados miembros pertinentes, o de la necesidad de garantizar la continuidad de la supervisión en base consolidada por parte de la misma autoridad competente. En tales casos, la entidad matriz de la UE, la sociedad financiera de cartera matriz de la UE, la sociedad financiera mixta de cartera matriz o la entidad de crédito o empresa de servicios de inversión con el total de balance más elevado, según corresponda, tendrá derecho a ser oída antes de que las autoridades competentes adopten la decisión.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
- Builddate: 11.07.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32013L0036
- EULAW_DA -
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