Artículo 129
A más tardar el 1 de junio de 2018, la Comisión revisará la aplicación de la presente Directiva y remitirá un informe al Parlamento Europeo y al Consejo al respecto. La Comisión evaluará, en particular, los siguientes elementos:
a)
sobre la base del informe de la ABE contemplado en el artículo 4, apartado 7, la necesidad de modificaciones destinadas a minimizar las divergencias a nivel nacional;
b)
sobre la base del informe de la ABE contemplado en el artículo 45, apartado 19, la necesidad de modificaciones destinadas a minimizar las divergencias a nivel nacional;
c)
el funcionamiento y la eficiencia de la función asignada a la ABE en la presente Directiva, incluido el ejercicio de la mediación.
Cuando resulte adecuado, dicho informe irá acompañado de una propuesta legislativa.
No obstante la revisión prevista en el párrafo primero, a más tardar el 3 de julio de 2017, la Comisión revisará específicamente la aplicación de los artículos 13, 18 y 45 por lo que respecta a las competencias de la ABE para ejercer la mediación vinculante, con objeto de tener en cuenta la futura evolución de la legislación en materia de servicios financieros. Ese informe, junto con cualquier eventual propuesta que lo acompañe, será transmitido al Parlamento Europeo y al Consejo.
▼M7
A más tardar el 31 de diciembre de 2022, la Comisión revisará el impacto de la suscripción indirecta de instrumentos admisibles para el cumplimiento del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles en la igualdad de condiciones entre los diferentes tipos de estructuras de grupos bancarios, incluso cuando los grupos cuenten con una sociedad operativa entre la sociedad de cartera identificada como entidad de resolución y sus filiales. La Comisión evaluará, en particular, los siguientes elementos:
a)
la posibilidad de que las entidades que no sean entidades de resolución cumplan el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles en base consolidada;
b)
el tratamiento, con arreglo a las normas que rigen el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, de las entidades cuyo plan de resolución prevea que serán liquidadas con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario;
c)
la conveniencia de limitar el importe de las deducciones exigidas de conformidad con el artículo 72 sexies, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
La Comisión presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo. Cuando proceda, dicho informe irá acompañado de una propuesta legislativa, teniendo en cuenta la fecha de aplicación del artículo 72 sexies, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
▼B