+TÍTULO XI DISPOSICIONES FINALES
---+Artículo 127 Comité de Resolución de la ABE
---+Artículo 128 Cooperación e intercambio de información entre entidades y autoridades
------+Artículo 128 1.
------+Artículo 128 2.
------+Artículo 128 3.
---+Artículo 128bis Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo
------+Artículo 128bis 1.
------+Artículo 128bis 2.
------+Artículo 128bis 3.
------+Artículo 128bis 4.
------+Artículo 128bis 5.
------+Artículo 128bis 6.
------+Artículo 128bis 7.
---+Artículo 129 Revisión
---+Artículo 130 Transposición
------+Artículo 130 1.
------+Artículo 130 2.
------+Artículo 130 3.
---+Artículo 131 Entrada en vigor
---+Artículo 132 Destinatarios

TÍTULO XI DISPOSICIONES FINALES

TÍTULO XI DISPOSICIONES FINALES

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 127 Comité de Resolución de la ABE

Artículo 127

Comité de Resolución de la ABE

La ABE creará un comité interno permanente, de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) no 1093/2010, para preparar las decisiones que la ABE haya de tomar de conformidad con el artículo 44 de dicho Reglamento, incluidas las decisiones sobre proyectos de normas técnicas de regulación y proyectos de normas técnicas de ejecución en relación con tareas que se hayan conferido a las autoridades de resolución con arreglo a la presente Directiva. En particular, de conformidad con el artículo 38, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1093/2010, la ABE velará por que ninguna decisión contemplada en dicho artículo vulnere en modo alguno las competencias presupuestarias de los Estados miembros. Este comité interno estará compuesto por las autoridades de resolución a que se refiere el artículo 3 de la presente Directiva.

A efectos de la presente Directiva, la ABE cooperará con la AESPJ y con la AEVM en el marco del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, creado con arreglo al artículo 54 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010.

A efectos de la presente Directiva, la ABE garantizará la separación estructural entre el comité de resolución y las demás funciones a que se refiere el Reglamento (UE) no 1093/2010. El comité de resolución promoverá la elaboración y coordinación de los planes de resolución y desarrollará métodos para la resolución de entidades financieras inviables.

Artículo 128 Cooperación e intercambio de información entre entidades y autoridades
Artículo 128bis Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo
Artículo 129 Revisión

Artículo 129

Revisión

A más tardar el 1 de junio de 2018, la Comisión revisará la aplicación de la presente Directiva y remitirá un informe al Parlamento Europeo y al Consejo al respecto. La Comisión evaluará, en particular, los siguientes elementos:

a) 

sobre la base del informe de la ABE contemplado en el artículo 4, apartado 7, la necesidad de modificaciones destinadas a minimizar las divergencias a nivel nacional;

b) 

sobre la base del informe de la ABE contemplado en el artículo 45, apartado 19, la necesidad de modificaciones destinadas a minimizar las divergencias a nivel nacional;

c) 

el funcionamiento y la eficiencia de la función asignada a la ABE en la presente Directiva, incluido el ejercicio de la mediación.

Cuando resulte adecuado, dicho informe irá acompañado de una propuesta legislativa.

No obstante la revisión prevista en el párrafo primero, a más tardar el 3 de julio de 2017, la Comisión revisará específicamente la aplicación de los artículos 13, 18 y 45 por lo que respecta a las competencias de la ABE para ejercer la mediación vinculante, con objeto de tener en cuenta la futura evolución de la legislación en materia de servicios financieros. Ese informe, junto con cualquier eventual propuesta que lo acompañe, será transmitido al Parlamento Europeo y al Consejo.

▼M7

A más tardar el 31 de diciembre de 2022, la Comisión revisará el impacto de la suscripción indirecta de instrumentos admisibles para el cumplimiento del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles en la igualdad de condiciones entre los diferentes tipos de estructuras de grupos bancarios, incluso cuando los grupos cuenten con una sociedad operativa entre la sociedad de cartera identificada como entidad de resolución y sus filiales. La Comisión evaluará, en particular, los siguientes elementos:

a) 

la posibilidad de que las entidades que no sean entidades de resolución cumplan el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles en base consolidada;

b) 

el tratamiento, con arreglo a las normas que rigen el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, de las entidades cuyo plan de resolución prevea que serán liquidadas con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario;

c) 

la conveniencia de limitar el importe de las deducciones exigidas de conformidad con el artículo 72 sexies, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

La Comisión presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo. Cuando proceda, dicho informe irá acompañado de una propuesta legislativa, teniendo en cuenta la fecha de aplicación del artículo 72 sexies, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

▼B

Artículo 130 Transposición
Artículo 131 Entrada en vigor

Artículo 131

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 124 entrará en vigor el 1 de enero de 2015.

Artículo 132 Destinatarios

Artículo 132

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 11.05.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014L0059
  • EULAW_DA -

    EULAW_DA