4. Cuando elaboren los proyectos de normas técnicas de regulación comunes a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, las Autoridades Europeas de Supervisión tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 2, así como las normas internacionales, las orientaciones y las especificaciones elaboradas y publicadas por la ENISA, incluidas, cuando proceda, las especificaciones para otros sectores económicos. A efectos de la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 2, las Autoridades Europeas de Supervisión tendrán debidamente en cuenta la necesidad de que las microempresas y las pequeñas y medianas empresas movilicen recursos y capacidades suficientes para garantizar una gestión rápida de los incidentes relacionado con las TIC.
Las Autoridades Europeas de Supervisión presentarán a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación comunes a más tardar el 17 de enero de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 3 de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.