+Artículo 18 4

Artículo 18 4

4.   Cuando elaboren los proyectos de normas técnicas de regulación comunes a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, las Autoridades Europeas de Supervisión tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 2, así como las normas internacionales, las orientaciones y las especificaciones elaboradas y publicadas por la ENISA, incluidas, cuando proceda, las especificaciones para otros sectores económicos. A efectos de la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 2, las Autoridades Europeas de Supervisión tendrán debidamente en cuenta la necesidad de que las microempresas y las pequeñas y medianas empresas movilicen recursos y capacidades suficientes para garantizar una gestión rápida de los incidentes relacionado con las TIC.

Las Autoridades Europeas de Supervisión presentarán a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación comunes a más tardar el 17 de enero de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 3 de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito