+Artículo 19 Diligencia debida al invertir en activos de liquidez limitada
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Artículo 19 Diligencia debida al invertir en activos de liquidez limitada
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 19 1.
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Cuando los GFIA inviertan en activos de liquidez limitada y tales inversiones estén precedidas por una fase de negociación, deberán, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 18, llevar a cabo las siguientes actuaciones en relación con dicha fase:
a)
establecer un plan de negocio coherente con la duración del FIA y las condiciones del mercado y actualizarlo periódicamente;
b)
buscar y seleccionar posibles operaciones que sean coherentes con el plan de negocio a que se refiere la letra a);
c)
evaluar las operaciones seleccionadas en atención a las oportunidades, en su caso, los riesgos generales conexos, todos los factores pertinentes de índole jurídica, tributaria, financiera u otra que afecten al valor, los recursos humanos y materiales, y las estrategias, incluidas las estrategias de salida;
d)
realizar las actuaciones de diligencia debida en relación con las operaciones antes de organizar su ejecución;
e)
controlar el rendimiento del FIA con respecto al plan de negocio a que se refiere la letra a).
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Artículo 19 2.
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Los GFIA conservarán constancia de las actuaciones llevadas a cabo con arreglo al apartado 1 durante cinco años, como mínimo.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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