+Artículo 66 1.

Artículo 66 1.

Los GFIA velarán por que todos los registros exigidos en virtud de los artículos 64 y 65 se conserven durante un período mínimo de cinco años.

No obstante, para poder ejercer las funciones de supervisión que les atribuye la Directiva 2011/61/UE, las autoridades competentes podrán requerir que alguno de esos registros o todos ellos se conserven durante un plazo más largo, teniendo en cuenta la naturaleza del activo o de la operación de cartera de que se trate.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito