+Artículo 66 Requisitos en materia de conservación de registros
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Artículo 66 Requisitos en materia de conservación de registros

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 66 1.
Los GFIA velarán por que todos los registros exigidos en virtud de los artículos 64 y 65 se conserven durante un período mínimo de cinco años.

No obstante, para poder ejercer las funciones de supervisión que les atribuye la Directiva 2011/61/UE, las autoridades competentes podrán requerir que alguno de esos registros o todos ellos se conserven durante un plazo más largo, teniendo en cuenta la naturaleza del activo o de la operación de cartera de que se trate.

Artículo 66 2.
Al finalizar la autorización de un GFIA, los registros deberán conservarse, como mínimo, por el tiempo restante del período de cinco años a que se refiere el apartado 1. Las autoridades competentes podrán exigir un plazo de conservación más largo.

Cuando el GFIA transfiera a otro GFIA sus responsabilidades en relación con un FIA, garantizará que este otro GFIA pueda acceder a los registros a que se refiere el apartado 1.

Artículo 66 3.

Los registros se conservarán en un soporte que haga posible el almacenamiento de la información para futuras consultas de las autoridades competentes y que cumpla las condiciones siguientes:

a) 

que dichas autoridades puedan acceder a los registros de forma inmediata y reconstituir a través de ellos cada una de las fases esenciales del tratamiento dado a cada operación de cartera;

b) 

que puedan comprobarse con facilidad las correcciones o enmiendas introducidas en los registros, así como el contenido de estos anterior a aquellas;

c) 

que no sea posible ninguna otra manipulación o alteración.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito