+Artículo 66 Requisitos en materia de conservación de registros
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Artículo 66 Requisitos en materia de conservación de registros
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 66 1.
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Los GFIA velarán por que todos los registros exigidos en virtud de los artículos 64 y 65 se conserven durante un período mínimo de cinco años. No obstante, para poder ejercer las funciones de supervisión que les atribuye la Directiva 2011/61/UE, las autoridades competentes podrán requerir que alguno de esos registros o todos ellos se conserven durante un plazo más largo, teniendo en cuenta la naturaleza del activo o de la operación de cartera de que se trate.
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Artículo 66 2.
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Al finalizar la autorización de un GFIA, los registros deberán conservarse, como mínimo, por el tiempo restante del período de cinco años a que se refiere el apartado 1. Las autoridades competentes podrán exigir un plazo de conservación más largo. Cuando el GFIA transfiera a otro GFIA sus responsabilidades en relación con un FIA, garantizará que este otro GFIA pueda acceder a los registros a que se refiere el apartado 1.
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Artículo 66 3.
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Los registros se conservarán en un soporte que haga posible el almacenamiento de la información para futuras consultas de las autoridades competentes y que cumpla las condiciones siguientes:
a)
que dichas autoridades puedan acceder a los registros de forma inmediata y reconstituir a través de ellos cada una de las fases esenciales del tratamiento dado a cada operación de cartera;
b)
que puedan comprobarse con facilidad las correcciones o enmiendas introducidas en los registros, así como el contenido de estos anterior a aquellas;
c)
que no sea posible ninguna otra manipulación o alteración.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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