+Artículo 88 1.

Artículo 88 1.

Los instrumentos financieros pertenecientes al FIA o al GFIA que actúen por cuenta del FIA y que no puedan ser entregados físicamente al depositario quedarán comprendidos en el ámbito de las obligaciones de custodia de este último cuando se cumplan todos los requisitos siguientes:

a) 

que los instrumentos sean valores negociables, incluso con derivados implícitos, con arreglo al artículo 51, apartado 3, párrafo último, de la Directiva 2009/65/CE y al artículo 10 de la Directiva 2007/16/CE de la Comisión ( 4 ), instrumentos del mercado monetario o participaciones de organismos de inversión colectiva;

b) 

que puedan ser registrados o mantenidos en una cuenta directa o indirectamente a nombre del depositario.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito