+Artículo 88 Instrumentos financieros que se mantendrán en custodia
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Artículo 88 Instrumentos financieros que se mantendrán en custodia

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 88 1.

Los instrumentos financieros pertenecientes al FIA o al GFIA que actúen por cuenta del FIA y que no puedan ser entregados físicamente al depositario quedarán comprendidos en el ámbito de las obligaciones de custodia de este último cuando se cumplan todos los requisitos siguientes:

a) 

que los instrumentos sean valores negociables, incluso con derivados implícitos, con arreglo al artículo 51, apartado 3, párrafo último, de la Directiva 2009/65/CE y al artículo 10 de la Directiva 2007/16/CE de la Comisión ( 4 ), instrumentos del mercado monetario o participaciones de organismos de inversión colectiva;

b) 

que puedan ser registrados o mantenidos en una cuenta directa o indirectamente a nombre del depositario.

Artículo 88 2.
Los instrumentos financieros que, de conformidad con la legislación nacional aplicable, solo se registren directamente a nombre del FIA ante el propio emisor o su agente, por ejemplo un registrador o agente de transferencia, no se mantendrán en custodia.
Artículo 88 3.
Los instrumentos financieros pertenecientes al FIA o al GFIA que actúe por cuenta del FIA y que puedan ser entregados físicamente al depositario quedarán comprendidos en todos los casos en el ámbito de las obligaciones de custodia de este último.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito