+Artículo 88 Instrumentos financieros que se mantendrán en custodia
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Artículo 88 Instrumentos financieros que se mantendrán en custodia
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 88 1.
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Los instrumentos financieros pertenecientes al FIA o al GFIA que actúen por cuenta del FIA y que no puedan ser entregados físicamente al depositario quedarán comprendidos en el ámbito de las obligaciones de custodia de este último cuando se cumplan todos los requisitos siguientes:
a)
que los instrumentos sean valores negociables, incluso con derivados implícitos, con arreglo al artículo 51, apartado 3, párrafo último, de la Directiva 2009/65/CE y al artículo 10 de la Directiva 2007/16/CE de la Comisión (
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), instrumentos del mercado monetario o participaciones de organismos de inversión colectiva;
b)
que puedan ser registrados o mantenidos en una cuenta directa o indirectamente a nombre del depositario.
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Artículo 88 2.
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Los instrumentos financieros que, de conformidad con la legislación nacional aplicable, solo se registren directamente a nombre del FIA ante el propio emisor o su agente, por ejemplo un registrador o agente de transferencia, no se mantendrán en custodia.
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Artículo 88 3.
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Los instrumentos financieros pertenecientes al FIA o al GFIA que actúe por cuenta del FIA y que puedan ser entregados físicamente al depositario quedarán comprendidos en todos los casos en el ámbito de las obligaciones de custodia de este último.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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