+Artículo 98 3.

Artículo 98 3.

El depositario pondrá en juego toda la competencia, atención y diligencia debidas en la revisión periódica y la supervisión permanente para asegurarse de que el tercero sigue cumpliendo los criterios previstos en el apartado 1 del presente artículo y las condiciones establecidas en el artículo 21, apartado 11, letra d), de la Directiva 2011/61/UE. A tal fin, el depositario deberá, como mínimo:

a) 

controlar la actuación del tercero y el cumplimiento por este de las normas del depositario;

b) 

asegurarse de que el tercero desempeña sus tareas de custodia con gran esmero, prudencia y diligencia y, en particular, de que procede de manera efectiva a la separación de los instrumentos financieros conforme a lo exigido en el artículo 99;

c) 

reexaminar los riesgos de custodia derivados de la decisión de confiar los activos al tercero y notificar al FIA o al GFIA sin demora indebida cualquier variación de dichos riesgos. La evaluación se basará en la información que facilite el tercero, así como en otros datos e información, cuando se disponga de ellos. Cuando se produzcan turbulencias en los mercados o cuando se detecte un riesgo, se deberá incrementar la frecuencia y el alcance del reexamen. Si el depositario constata que la separación de los activos no es ya suficiente para garantizar una protección frente a la insolvencia, debido a la legislación del país en que esté ubicado el tercero, informará de inmediato al GFIA.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito