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+Artículo 9 2. |
Artículo 9 2.Los Estados miembros informarán a la AEVM y a la Comisión de las dificultades de carácter general que los OICVM encuentren para comercializar sus participaciones en un tercer país. La Comisión examinará las citadas dificultades lo antes posible, a fin de encontrar una solución adecuada. La AEVM le prestará asistencia para el cumplimiento de este cometido. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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