+Artículo 9 2.

Artículo 9 2.

Los Estados miembros informarán a la AEVM y a la Comisión de las dificultades de carácter general que los OICVM encuentren para comercializar sus participaciones en un tercer país.

La Comisión examinará las citadas dificultades lo antes posible, a fin de encontrar una solución adecuada. La AEVM le prestará asistencia para el cumplimiento de este cometido.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito