Salvo que tengan razones para dudar de la idoneidad de la estructura administrativa o de la situación financiera de la sociedad de gestión, habida cuenta de las actividades que esta se proponga ejercer, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión transmitirán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la misma la información contemplada en el apartado 2, en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la totalidad de dicha información, y lo notificarán a la sociedad de gestión. También transmitirán datos sobre los posibles sistemas de indemnización destinados a proteger a los inversores.
En caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión rehúsen transmitir a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la misma la información prevista en el apartado 2, comunicarán las razones de su negativa a la sociedad de gestión afectada en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la totalidad de la información. La negativa o la ausencia de respuesta podrá ser objeto de recurso judicial en el Estado miembro de origen de la sociedad de gestión.
Siempre que una sociedad de gestión desee desarrollar la actividad de gestión de carteras colectivas a que se refiere el anexo II, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión adjuntarán a la documentación que envíen a la autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión un certificado acreditativo de que la sociedad de gestión ha sido autorizada en virtud de las disposiciones de la presente Directiva, una descripción del alcance de la autorización de la sociedad de gestión y los pormenores de cualquier restricción respecto de los tipos de OICVM que la sociedad de gestión está autorizada a gestionar.