+Artículo 17
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Artículo 17

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 17 1.
Además de cumplir las condiciones previstas en los artículos 6 y 7, toda sociedad de gestión que desee establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro para realizar las actividades para las que haya recibido autorización deberá notificarlo a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.
Artículo 17 2.

Los Estados miembros exigirán que toda sociedad de gestión que desee establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro adjunte a la notificación prevista en el apartado 1 los siguientes datos y documentos:

a) 

el Estado miembro en cuyo territorio se proponga establecer la sucursal;

b) 

un programa que establezca las actividades y servicios contemplados en el artículo 6, apartados 2 y 3, que se propone realizar y la estructura de la organización de la sucursal, que incluirá una descripción del procedimiento de gestión del riesgo establecido por la sociedad de gestión. Incluirá asimismo una descripción de los procedimientos y disposiciones adoptados conforme al artículo 15;

c) 

la dirección en el Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión en la que puedan serle requeridos los documentos;

d) 

el nombre de los directivos responsables de la sucursal.

Artículo 17 3.

Salvo que tengan razones para dudar de la idoneidad de la estructura administrativa o de la situación financiera de la sociedad de gestión, habida cuenta de las actividades que esta se proponga ejercer, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión transmitirán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la misma la información contemplada en el apartado 2, en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la totalidad de dicha información, y lo notificarán a la sociedad de gestión. También transmitirán datos sobre los posibles sistemas de indemnización destinados a proteger a los inversores.

En caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión rehúsen transmitir a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la misma la información prevista en el apartado 2, comunicarán las razones de su negativa a la sociedad de gestión afectada en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la totalidad de la información. La negativa o la ausencia de respuesta podrá ser objeto de recurso judicial en el Estado miembro de origen de la sociedad de gestión.

Siempre que una sociedad de gestión desee desarrollar la actividad de gestión de carteras colectivas a que se refiere el anexo II, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión adjuntarán a la documentación que envíen a la autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión un certificado acreditativo de que la sociedad de gestión ha sido autorizada en virtud de las disposiciones de la presente Directiva, una descripción del alcance de la autorización de la sociedad de gestión y los pormenores de cualquier restricción respecto de los tipos de OICVM que la sociedad de gestión está autorizada a gestionar.

Artículo 17 4.
La sociedad de gestión que ejerza actividades a través de una sucursal en el territorio del Estado miembro de acogida respetará las normas establecidas por el Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión, de conformidad con el artículo 14.
Artículo 17 5.
Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión serán responsables de supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4.
Artículo 17 6.
Antes de que la sucursal de una sociedad de gestión comience a ejercer su actividad, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de dicha sociedad dispondrán de dos meses, a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 2, para organizar la supervisión del cumplimiento, por parte de la sociedad de gestión, de las normas que se hallen bajo la responsabilidad de dichas autoridades.
Artículo 17 7.
A partir de la recepción de una comunicación de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión, o en el caso de que, transcurrido el plazo previsto en el apartado 6, no se haya recibido comunicación alguna, la sucursal podrá establecerse y comenzar a ejercer su actividad.
Artículo 17 8.
En caso de modificación de alguno de los datos comunicados con arreglo al apartado 2, letras b), c) o d), la sociedad de gestión notificará por escrito dicha modificación a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen y de su Estado miembro de acogida, como mínimo un mes antes de hacer efectiva tal modificación, para que las autoridades competentes de su Estado miembro de origen puedan pronunciarse sobre dicha modificación con arreglo al apartado 3, y las autoridades competentes de su Estado miembro de acogida, con arreglo al apartado 6.

Cuando, como consecuencia de alguna modificación a que se refiere el párrafo primero, la sociedad de gestión ya no fuese conforme con la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión informarán a la sociedad de gestión, en el plazo de quince días hábiles desde la recepción de toda la información a que se refiere el párrafo primero, que no puede aplicar dicha modificación. En ese caso, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de dicha sociedad, como corresponda.

Cuando la modificación a que se refiere el párrafo primero se aplique después de que se haya transmitido la información conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo y como consecuencia de dicha modificación la sociedad de gestión ya no fuese conforme con la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión adoptarán todas las medidas oportunas de conformidad con el artículo 98 y notificarán sin demora injustificada las medidas adoptadas a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión.

Artículo 17 9.

En caso de modificación de los datos comunicados con arreglo al apartado 3, párrafo primero, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la misma.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión actualizarán la información incluida en el certificado a que se refiere el apartado 3, párrafo tercero, e informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión siempre que haya una modificación del alcance de la autorización de la sociedad de gestión o de los pormenores relativos a cualquier restricción respecto de los tipos de OICVM que la sociedad de gestión está autorizada a gestionar.

Artículo 17 10.

A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con los apartados 1, 2, 3, 8 y 9.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

A fin de asegurar condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de información de conformidad con los apartados 3 y 9.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito