+Artículo 17 8.

Artículo 17 8.

En caso de modificación de alguno de los datos comunicados con arreglo al apartado 2, letras b), c) o d), la sociedad de gestión notificará por escrito dicha modificación a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen y de su Estado miembro de acogida, como mínimo un mes antes de hacer efectiva tal modificación, para que las autoridades competentes de su Estado miembro de origen puedan pronunciarse sobre dicha modificación con arreglo al apartado 3, y las autoridades competentes de su Estado miembro de acogida, con arreglo al apartado 6.

Cuando, como consecuencia de alguna modificación a que se refiere el párrafo primero, la sociedad de gestión ya no fuese conforme con la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión informarán a la sociedad de gestión, en el plazo de quince días hábiles desde la recepción de toda la información a que se refiere el párrafo primero, que no puede aplicar dicha modificación. En ese caso, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de dicha sociedad, como corresponda.

Cuando la modificación a que se refiere el párrafo primero se aplique después de que se haya transmitido la información conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo y como consecuencia de dicha modificación la sociedad de gestión ya no fuese conforme con la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión adoptarán todas las medidas oportunas de conformidad con el artículo 98 y notificarán sin demora injustificada las medidas adoptadas a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito