+Artículo 18 1.

Artículo 18 1.

Toda sociedad de gestión que desee ejercer por primera vez las actividades para las que haya sido autorizada en el territorio de otro Estado miembro al amparo de la libre prestación de servicios notificará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen:

a) 

el Estado miembro en cuyo territorio se proponga operar, y

b) 

un programa que establezca las actividades y servicios contemplados en el artículo 6, apartados 2 y 3, que se propone realizar, que incluirá una descripción del procedimiento de gestión del riesgo establecido por la sociedad de gestión. Incluirá asimismo una descripción de los procedimientos y disposiciones adoptados conforme al artículo 15.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito