+Artículo 18
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Artículo 18

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 18 1.

Toda sociedad de gestión que desee ejercer por primera vez las actividades para las que haya sido autorizada en el territorio de otro Estado miembro al amparo de la libre prestación de servicios notificará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen:

a) 

el Estado miembro en cuyo territorio se proponga operar, y

b) 

un programa que establezca las actividades y servicios contemplados en el artículo 6, apartados 2 y 3, que se propone realizar, que incluirá una descripción del procedimiento de gestión del riesgo establecido por la sociedad de gestión. Incluirá asimismo una descripción de los procedimientos y disposiciones adoptados conforme al artículo 15.

Artículo 18 2.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión remitirán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de dicha sociedad la información a que se refiere el apartado 1 en el plazo de un mes a partir de la recepción de la misma.

Asimismo, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión transmitirán datos sobre los sistemas de indemnización aplicables destinados a proteger a los inversores.

Siempre que una sociedad de gestión desee ejercer la actividad de gestión de carteras colectivas a que se refiere el anexo II, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión adjuntarán a la documentación que envíen a la autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión un certificado acreditativo de que la sociedad de gestión ha sido autorizada en virtud de las disposiciones de la presente Directiva, una descripción del alcance de la autorización de la sociedad de gestión y los pormenores de cualquier restricción respecto de los tipos de OICVM que la sociedad de gestión está autorizada a gestionar.

No obstante lo dispuesto en los artículos 20 y 93, la sociedad de gestión podrá iniciar su actividad en el Estado miembro de acogida de la misma.

Artículo 18 3.
La sociedad de gestión que ejerza actividades en el marco de la libre prestación de servicios respetará las normas establecidas por su Estado miembro de origen, de conformidad con el artículo 14.
Artículo 18 4.
En caso de modificación del contenido de la información notificada de conformidad con el apartado 1, letra b), la sociedad de gestión notificará por escrito dicha modificación a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen y de su Estado miembro de acogida antes de hacerla efectiva. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión actualizarán la información incluida en el certificado a que se refiere el apartado 2 e informará a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión siempre que haya una modificación del alcance de la autorización de la sociedad de gestión o de los pormenores relativos a cualquier restricción respecto de los tipos de OICVM que la sociedad de gestión está autorizada a gestionar.
Artículo 18 5.

A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con los apartados 1, 2 y 4.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de información de conformidad con los apartados 2 y 4.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito