Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión remitirán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de dicha sociedad la información a que se refiere el apartado 1 en el plazo de un mes a partir de la recepción de la misma.
Asimismo, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión transmitirán datos sobre los sistemas de indemnización aplicables destinados a proteger a los inversores.
Siempre que una sociedad de gestión desee ejercer la actividad de gestión de carteras colectivas a que se refiere el anexo II, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión adjuntarán a la documentación que envíen a la autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión un certificado acreditativo de que la sociedad de gestión ha sido autorizada en virtud de las disposiciones de la presente Directiva, una descripción del alcance de la autorización de la sociedad de gestión y los pormenores de cualquier restricción respecto de los tipos de OICVM que la sociedad de gestión está autorizada a gestionar.
No obstante lo dispuesto en los artículos 20 y 93, la sociedad de gestión podrá iniciar su actividad en el Estado miembro de acogida de la misma.