+Artículo 18 bis 2.

Artículo 18 bis 2.

Un OICVM seleccionará al menos dos instrumentos adecuados de gestión de la liquidez de entre los contemplados en el anexo II bis, puntos 2 a 8, tras evaluar la idoneidad de dichos instrumentos en relación con su estrategia de inversión aplicada, su perfil de liquidez y su política de reembolso. El OICVM incluirá dichos instrumentos en su reglamento del fondo o en los documentos constitutivos para su posible utilización en interés de los inversores del OICVM. Dicha selección no podrá incluir únicamente los instrumentos a que se refiere el anexo II bis, puntos 5 y 6.

Como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo, un OICVM podrá decidir seleccionar un único instrumento de gestión de la liquidez de entre los contemplados en el anexo II bis, puntos 2 a 8, si dicho OICVM está autorizado como fondo del mercado monetario de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 16 ).

El OICVM aplicará políticas y procedimientos detallados para la activación y desactivación de cualquier instrumento de gestión de la liquidez seleccionado y las disposiciones operativas y administrativas para la utilización de dicho instrumento. La selección a que se refieren los párrafos primero y segundo y las políticas y procedimientos detallados para la activación y desactivación se comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un OICVM.

El reembolso en especie a que se refiere el anexo II bis, punto 8, solo se activará para satisfacer los reembolsos solicitados por inversores profesionales y si el reembolso en especie corresponde a una parte proporcional de los activos en poder del OICVM.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo cuarto del presente apartado, el reembolso en especie no necesariamente deberá corresponder a una parte proporcional de los activos en poder del OICVM si dicho OICVM se comercializa exclusivamente entre inversores profesionales, o si el objetivo de la política de inversión de dicho OICVM es reproducir la composición de un determinado índice de acciones u obligaciones y dicho OICVM es un fondo cotizado según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 46, de la Directiva 2014/65/UE.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito