+Artículo 18 bis
---+Artículo 18 bis 1.
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Artículo 18 bis

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 18 bis 1.
Los Estados miembros velarán por que los OICVM dispongan al menos de los instrumentos de gestión de la liquidez establecidos en el anexo II bis.
Artículo 18 bis 2.
Un OICVM seleccionará al menos dos instrumentos adecuados de gestión de la liquidez de entre los contemplados en el anexo II bis, puntos 2 a 8, tras evaluar la idoneidad de dichos instrumentos en relación con su estrategia de inversión aplicada, su perfil de liquidez y su política de reembolso. El OICVM incluirá dichos instrumentos en su reglamento del fondo o en los documentos constitutivos para su posible utilización en interés de los inversores del OICVM. Dicha selección no podrá incluir únicamente los instrumentos a que se refiere el anexo II bis, puntos 5 y 6.

Como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo, un OICVM podrá decidir seleccionar un único instrumento de gestión de la liquidez de entre los contemplados en el anexo II bis, puntos 2 a 8, si dicho OICVM está autorizado como fondo del mercado monetario de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 16 ).

El OICVM aplicará políticas y procedimientos detallados para la activación y desactivación de cualquier instrumento de gestión de la liquidez seleccionado y las disposiciones operativas y administrativas para la utilización de dicho instrumento. La selección a que se refieren los párrafos primero y segundo y las políticas y procedimientos detallados para la activación y desactivación se comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un OICVM.

El reembolso en especie a que se refiere el anexo II bis, punto 8, solo se activará para satisfacer los reembolsos solicitados por inversores profesionales y si el reembolso en especie corresponde a una parte proporcional de los activos en poder del OICVM.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo cuarto del presente apartado, el reembolso en especie no necesariamente deberá corresponder a una parte proporcional de los activos en poder del OICVM si dicho OICVM se comercializa exclusivamente entre inversores profesionales, o si el objetivo de la política de inversión de dicho OICVM es reproducir la composición de un determinado índice de acciones u obligaciones y dicho OICVM es un fondo cotizado según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 46, de la Directiva 2014/65/UE.

Artículo 18 bis 3.
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las características de los instrumentos de gestión de la liquidez establecidos en el anexo II bis.

Al elaborar dichos proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM tendrá en cuenta la diversidad de estrategias de inversión y activos subyacentes de los OICVM. Dichas normas no restringirán la capacidad de los OICVM para utilizar cualquier instrumento de gestión de la liquidez adecuado en todas las clases de activos, jurisdicciones y condiciones del mercado.

Artículo 18 bis 4.
A más tardar el 16 de abril de 2025, la AEVM elaborará directrices sobre la selección y la calibración de instrumentos de gestión de la liquidez por parte de los OICVM para la gestión del riesgo de liquidez y la mitigación de los riesgos para la estabilidad financiera. Dichas directrices reconocerán que la responsabilidad principal de la gestión del riesgo de liquidez sigue correspondiendo al OICVM. Incluirán indicaciones sobre las circunstancias en las que pueden activarse las carteras separadas de activos ilíquidos a que se refiere el anexo II bis, punto 9. Deberán conceder un tiempo de adaptación adecuado antes de su aplicación, en particular para los OICVM existentes.
Artículo 18 bis 5.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a más tardar el 16 de abril de 2025.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 3 de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito