+Artículo 19 1.
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Artículo 19 1.
Una sociedad de gestión que ejerce la actividad de gestión de carteras colectivas a escala transfronteriza mediante el establecimiento de una sucursal o en el marco de la libre prestación de servicios deberá cumplir las normas del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión relativas a la organización de tal sociedad, incluidas las disposiciones relativas a la delegación, los procedimientos de gestión de riesgos, las normas prudenciales y la supervisión, los procedimientos contemplados en el artículo 12 y los requisitos de información de la sociedad de gestión. Estas normas no serán más estrictas que las aplicables a las sociedades de gestión que desarrollan sus actividades únicamente en su Estado miembro de origen.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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