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+Artículo 22 4. |
Artículo 22 4.El depositario garantizará que los flujos de tesorería del OICVM estén debidamente controlados y, en particular, que todos los pagos efectuados por los inversores o en su nombre en el momento de la suscripción de participaciones en el OICVM se hayan recibido y que todo el efectivo de los OICVM se haya consignado en cuentas de tesorería que:
a)
estén abiertas a nombre del OICVM o de la sociedad de gestión que actúe por cuenta del OICVM, o del depositario que actúe por cuenta del OICVM;
b)
estén abiertas en una entidad de las contempladas en el artículo 18, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2006/73/CE de la Comisión ( 17 ), y
c)
se mantengan con arreglo a los principios establecidos en el artículo 16 de la Directiva 2006/73/CE. En caso de que las cuentas de tesorería se abran a nombre del depositario que actúe por cuenta del OICVM, no se consignará en dichas cuentas el efectivo de la entidad a que se refiere el párrafo primero, letra b), ni el efectivo del propio depositario. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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