+Artículo 22
---+Artículo 22 1.
---+Artículo 22 2.
---+Artículo 22 3.
---+Artículo 22 4.
---+Artículo 22 5.
---+Artículo 22 6.
---+Artículo 22 7.
---+Artículo 22 8.

Artículo 22

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 22 1.
La sociedad de inversión y, para cada uno de los fondos comunes que gestione, la sociedad de gestión se asegurarán de que se designe un único depositario, de conformidad con el presente capítulo.
Artículo 22 2.
El nombramiento del depositario se materializará mediante un contrato escrito.

Dicho contrato regulará, entre otras cosas, el flujo de información que se considere necesario para permitir al depositario desempeñar sus funciones para el OICVM para el que haya sido nombrado depositario, tal como se establece en la presente Directiva y en otras disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.

Artículo 22 3.

El depositario:

a) 

se asegurará de que la venta, la emisión, la recompra, el reembolso y la anulación de las participaciones del OICVM se realizan de conformidad con la legislación nacional aplicable y con el reglamento del fondo o los documentos constitutivos;

b) 

se asegurará de que el valor de las participaciones del OICVM se calcula de conformidad con la legislación nacional aplicable y el reglamento del fondo o los documentos constitutivos;

c) 

ejecutará las instrucciones de la sociedad de gestión o la sociedad de inversión, excepto si entran en conflicto con la legislación nacional aplicable o con el reglamento del fondo o los documentos constitutivos;

d) 

se asegurará de que, en las operaciones relativas a los activos del OICVM, se le entrega al OICVM el contravalor en los plazos al uso;

e) 

se asegurará de que los ingresos del OICVM reciban el destino que establezca la legislación nacional aplicable y el reglamento del fondo o los documentos constitutivos.

Artículo 22 4.

El depositario garantizará que los flujos de tesorería del OICVM estén debidamente controlados y, en particular, que todos los pagos efectuados por los inversores o en su nombre en el momento de la suscripción de participaciones en el OICVM se hayan recibido y que todo el efectivo de los OICVM se haya consignado en cuentas de tesorería que:

a) 

estén abiertas a nombre del OICVM o de la sociedad de gestión que actúe por cuenta del OICVM, o del depositario que actúe por cuenta del OICVM;

b) 

estén abiertas en una entidad de las contempladas en el artículo 18, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2006/73/CE de la Comisión ( 17 ), y

c) 

se mantengan con arreglo a los principios establecidos en el artículo 16 de la Directiva 2006/73/CE.

En caso de que las cuentas de tesorería se abran a nombre del depositario que actúe por cuenta del OICVM, no se consignará en dichas cuentas el efectivo de la entidad a que se refiere el párrafo primero, letra b), ni el efectivo del propio depositario.

Artículo 22 5.

Los activos del OICVM se confiarán al depositario para su depósito del modo siguiente:

a) 

en relación con los instrumentos financieros que se pueden tener en custodia, el depositario:

i) 

tendrá en custodia todos los instrumentos financieros que puedan consignarse en una cuenta de instrumentos financieros abierta en los libros del depositario y todos los instrumentos financieros que puedan entregarse físicamente al depositario,

ii) 

garantizará que todos los instrumentos financieros que puedan consignarse en una cuenta de instrumentos financieros abierta en sus libros se consignen en los mismos en cuentas separadas, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 16 de la Directiva 2006/73/CE, abiertas a nombre del OICVM o la sociedad de gestión que actúe por cuenta del OICVM, de modo que se puedan identificar claramente como pertenecientes al OICVM, de conformidad con la legislación aplicable, en todo momento;

b) 

en relación con otros activos, el depositario:

i) 

comprobará la propiedad de los activos por parte del OICVM o la sociedad de gestión que actúe por cuenta de este, evaluando para ello la información o los documentos facilitados por el OICVM o la sociedad de gestión y, en su caso, elementos externos de prueba,

ii) 

mantendrá un registro actualizado de los activos que considere que son propiedad del OICVM o la sociedad de gestión que actúe por cuenta de este.

Artículo 22 6.
El depositario facilitará periódicamente a la sociedad de gestión o la sociedad de inversión un inventario exhaustivo de todos los activos del OICVM.
Artículo 22 7.
Los activos que el depositario tenga en custodia no serán reutilizados por cuenta propia por el depositario ni por ningún tercero en el que se haya delegado la función de custodia. La reutilización incluye toda operación con activos en custodia, incluidas la transferencia, la pignoración, la venta o el préstamo, sin excluir otros tipos de transacción.

Únicamente se permitirá la reutilización de los activos que el depositario tenga en custodia siempre y cuando:

a) 

la reutilización de los activos se ejecute por cuenta del OICVM;

b) 

el depositario ejecute las instrucciones de la sociedad de gestión por cuenta del OICVM;

c) 

la reutilización se haga en beneficio del OICVM y en interés de los partícipes, y

d) 

la transacción esté cubierta por garantías de alta calidad y liquidez recibidas por el OICVM en virtud de un acuerdo de transferencia con cambio de titularidad.

El valor de mercado de la garantía real ascenderá, en todo momento, como mínimo al valor de mercado de los activos reutilizados más una prima.

Artículo 22 8.
Los Estados miembros velarán por que, en caso de insolvencia del depositario y/o de cualquier tercero establecido en la Unión en el que se haya delegado la custodia de los activos del OICVM, los activos de un OICVM mantenidos en custodia no puedan distribuirse a los acreedores de dicho depositario y/o tercero, ni realizarse en beneficio de estos.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito