+Artículo 22bis 3.

Artículo 22bis 3.

El depositario únicamente podrá delegar las funciones a que se refiere el artículo 22, apartado 5, en un tercero siempre y cuando dicho tercero, en todo momento durante el desempeño de las funciones que le hayan sido delegadas:

a) 

cuente con estructuras y conocimientos prácticos adecuados y proporcionados a la naturaleza y complejidad de los activos del OICVM, o la sociedad de gestión que actúe por cuenta del OICVM, que se le hayan confiado;

b) 

en relación con las funciones de custodia a que se refiere el artículo 22, apartado 5, letra a), esté sujeto a:

i) 

una regulación y supervisión prudenciales efectivas, incluido un capital mínimo obligatorio,

ii) 

auditorías externas periódicas que permitan comprobar que los instrumentos financieros están en su posesión;

c) 

separe los activos de los clientes del depositario de los suyos propios y de los activos del depositario, de modo que se puedan identificar claramente en todo momento como pertenecientes a los clientes de un depositario concreto;

d) 

adopte todas las medidas necesarias para garantizar que, en caso de insolvencia del tercero, los activos de un OICVM que dicho tercero mantenga en custodia no puedan distribuirse entre los acreedores del tercero, ni realizarse en beneficio de estos, y

e) 

respete las obligaciones y prohibiciones generales contempladas en el artículo 22, apartados 2, 5 y 7, y en el artículo 25.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), inciso i), cuando la legislación de un tercer país exija que ciertos instrumentos financieros sean mantenidos en custodia por una entidad local y no haya entidades locales que satisfagan los requisitos de delegación previstos en dicha letra, el depositario podrá delegar sus funciones en esa entidad local solo en la medida que lo exija la ley del tercer país y únicamente mientras no existan entidades locales que satisfagan los requisitos de delegación, cumpliendo las siguientes condiciones:

a) 

que los inversores del OICVM correspondiente sean debidamente informados, antes de realizar la inversión, de que dicha delegación se requiere debido a las obligaciones jurídicas impuestas en la legislación del tercer país, y de las circunstancias que la justifican, así como de los riesgos que entraña dicha delegación;

b) 

que la sociedad de inversión o la sociedad de gestión que actúe por cuenta del OICVM encargue al depositario que delegue la custodia de dichos instrumentos financieros en tal entidad local.

El tercero podrá, a su vez, subdelegar dichas funciones, siempre que se cumplan las mismas condiciones. En tal caso, se aplicará mutatis mutandis el artículo 24, apartado 2, a las partes pertinentes.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
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3. Estándares relacionados

Estándares
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