+Artículo 22bis
---+Artículo 22bis 1.
---+Artículo 22bis 2.
---+Artículo 22bis 3.
---+Artículo 22bis 4.

Artículo 22bis

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 22bis 1.
El depositario no delegará en terceros las funciones a que se refiere el artículo 22, apartados 3 y 4.
Artículo 22bis 2.

El depositario podrá delegar en terceros las funciones a que se refiere el artículo 22, apartado 5, siempre que:

a) 

no se deleguen dichas funciones con el fin de eludir el cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente Directiva;

b) 

el depositario pueda demostrar que hay una razón objetiva para la delegación;

▼M12

c) 

el depositario haya actuado con toda la competencia, atención y diligencia debidas en la selección y el nombramiento de todo tercero en el que tenga intención de delegar parte de sus funciones, a menos que dicho tercero sea un depositario central de valores que actúe en calidad de DCV inversor, según se define en el acto delegado adoptado con arreglo al artículo 29, apartado 3, y el artículo 48, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 y siga actuando con toda la competencia, atención y diligencia debidas en la revisión periódica y el seguimiento permanente de todo tercero en que haya delegado parte de sus funciones y de las disposiciones del tercero con respecto a las funciones que se hayan delegado en él.

▼M4

Artículo 22bis 3.

El depositario únicamente podrá delegar las funciones a que se refiere el artículo 22, apartado 5, en un tercero siempre y cuando dicho tercero, en todo momento durante el desempeño de las funciones que le hayan sido delegadas:

a) 

cuente con estructuras y conocimientos prácticos adecuados y proporcionados a la naturaleza y complejidad de los activos del OICVM, o la sociedad de gestión que actúe por cuenta del OICVM, que se le hayan confiado;

b) 

en relación con las funciones de custodia a que se refiere el artículo 22, apartado 5, letra a), esté sujeto a:

i) 

una regulación y supervisión prudenciales efectivas, incluido un capital mínimo obligatorio,

ii) 

auditorías externas periódicas que permitan comprobar que los instrumentos financieros están en su posesión;

c) 

separe los activos de los clientes del depositario de los suyos propios y de los activos del depositario, de modo que se puedan identificar claramente en todo momento como pertenecientes a los clientes de un depositario concreto;

d) 

adopte todas las medidas necesarias para garantizar que, en caso de insolvencia del tercero, los activos de un OICVM que dicho tercero mantenga en custodia no puedan distribuirse entre los acreedores del tercero, ni realizarse en beneficio de estos, y

e) 

respete las obligaciones y prohibiciones generales contempladas en el artículo 22, apartados 2, 5 y 7, y en el artículo 25.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), inciso i), cuando la legislación de un tercer país exija que ciertos instrumentos financieros sean mantenidos en custodia por una entidad local y no haya entidades locales que satisfagan los requisitos de delegación previstos en dicha letra, el depositario podrá delegar sus funciones en esa entidad local solo en la medida que lo exija la ley del tercer país y únicamente mientras no existan entidades locales que satisfagan los requisitos de delegación, cumpliendo las siguientes condiciones:

a) 

que los inversores del OICVM correspondiente sean debidamente informados, antes de realizar la inversión, de que dicha delegación se requiere debido a las obligaciones jurídicas impuestas en la legislación del tercer país, y de las circunstancias que la justifican, así como de los riesgos que entraña dicha delegación;

b) 

que la sociedad de inversión o la sociedad de gestión que actúe por cuenta del OICVM encargue al depositario que delegue la custodia de dichos instrumentos financieros en tal entidad local.

El tercero podrá, a su vez, subdelegar dichas funciones, siempre que se cumplan las mismas condiciones. En tal caso, se aplicará mutatis mutandis el artículo 24, apartado 2, a las partes pertinentes.

Artículo 22bis 4.
A efectos del presente artículo, la prestación de servicios por un depositario central de valores que actúe en calidad de DCV emisor, según se define en el acto delegado adoptado en virtud del artículo 29, apartado 3, y el artículo 48, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 no se considerará delegación de las funciones de custodia del depositario. A efectos del presente artículo, la prestación de servicios por un depositario central de valores que actúe en calidad de DCV inversor, según se define en ese acto delegado, se considerará delegación de las funciones de custodia del depositario.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito