+Artículo 27

Artículo 27

Artículo 27

El acceso a la actividad de las sociedades de inversión estará sujeto a la autorización previa de las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de inversión.

Los Estados miembros determinarán la forma jurídica que deben adoptar las sociedades de inversión.

El domicilio social de la sociedad de inversión estará situado en su Estado miembro de origen.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito