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+Artículo 29 1. |
Artículo 29 1.Sin perjuicio de otras condiciones generales establecidas por la normativa nacional, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de inversión no concederán autorización a una sociedad de inversión que no haya designado una sociedad de gestión, salvo que la sociedad de inversión posea un capital inicial mínimo de 300 000 EUR. Además, cuando una sociedad de inversión no haya designado una sociedad de gestión autorizada con arreglo a la presente Directiva, deberán satisfacerse las siguientes condiciones:
a)
la autorización solo se concederá si la solicitud de autorización va acompañada de un programa de operaciones en el que se especifique, como mínimo, la estructura organizativa de la sociedad de inversión;
b)
los directivos de la sociedad de inversión deberán tener la honorabilidad suficiente y haber adquirido experiencia suficiente también en relación con el tipo de actividad que desarrolle la sociedad de inversión y, con este fin: los nombres de dichos directivos y de cualquier persona que los suceda en sus funciones deberán comunicarse inmediatamente a las autoridades competentes; la orientación de la actividad de la sociedad de inversión deberá ser fijada por un mínimo de dos personas físicas que cumplan dichas condiciones y que o bien estén empleadas a tiempo completo por la sociedad de gestión o bien sean miembros ejecutivos o miembros del órgano de dirección de la sociedad de gestión dedicados a tiempo completo a dirigir la actividad de dicha sociedad de inversión, y que estén domiciliadas en la Unión; y se entenderá por «directivos» las personas que, con arreglo a la legislación o a los documentos constitutivos, representan a la sociedad de inversión o determinan efectivamente la actividad de la sociedad;
c)
cuando existan vínculos estrechos entre la sociedad de inversión y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades competentes solo concederán autorización si dichos vínculos estrechos no impiden el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de inversión denegarán también la autorización si las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país por las que se rijan una o varias personas físicas o jurídicas con las que la sociedad de inversión mantenga vínculos estrechos, o las dificultades que suponga la aplicación de dichas disposiciones, impiden el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión. Las autoridades competentes de su Estado miembro de origen exigirán a las sociedades de inversión que les faciliten la información que necesiten. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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