+Artículo 29
---+Artículo 29 1.
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Artículo 29

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 29 1.

Sin perjuicio de otras condiciones generales establecidas por la normativa nacional, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de inversión no concederán autorización a una sociedad de inversión que no haya designado una sociedad de gestión, salvo que la sociedad de inversión posea un capital inicial mínimo de 300 000  EUR.

Además, cuando una sociedad de inversión no haya designado una sociedad de gestión autorizada con arreglo a la presente Directiva, deberán satisfacerse las siguientes condiciones:

a) 

la autorización solo se concederá si la solicitud de autorización va acompañada de un programa de operaciones en el que se especifique, como mínimo, la estructura organizativa de la sociedad de inversión;

▼M12

b) 

los directivos de la sociedad de inversión deberán tener la honorabilidad suficiente y haber adquirido experiencia suficiente también en relación con el tipo de actividad que desarrolle la sociedad de inversión y, con este fin: los nombres de dichos directivos y de cualquier persona que los suceda en sus funciones deberán comunicarse inmediatamente a las autoridades competentes; la orientación de la actividad de la sociedad de inversión deberá ser fijada por un mínimo de dos personas físicas que cumplan dichas condiciones y que o bien estén empleadas a tiempo completo por la sociedad de gestión o bien sean miembros ejecutivos o miembros del órgano de dirección de la sociedad de gestión dedicados a tiempo completo a dirigir la actividad de dicha sociedad de inversión, y que estén domiciliadas en la Unión; y se entenderá por «directivos» las personas que, con arreglo a la legislación o a los documentos constitutivos, representan a la sociedad de inversión o determinan efectivamente la actividad de la sociedad;

▼B

c) 

cuando existan vínculos estrechos entre la sociedad de inversión y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades competentes solo concederán autorización si dichos vínculos estrechos no impiden el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de inversión denegarán también la autorización si las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país por las que se rijan una o varias personas físicas o jurídicas con las que la sociedad de inversión mantenga vínculos estrechos, o las dificultades que suponga la aplicación de dichas disposiciones, impiden el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

Las autoridades competentes de su Estado miembro de origen exigirán a las sociedades de inversión que les faciliten la información que necesiten.

Artículo 29 2.
En caso de que la sociedad de inversión no haya designado una sociedad de gestión, la sociedad de inversión será informada, en el plazo de seis meses a contar desde la presentación de una solicitud completa, de si se ha concedido o no la autorización. Toda denegación de autorización deberá motivarse.
Artículo 29 3.
La sociedad de inversión podrá iniciar su actividad en cuanto se haya concedido la autorización.
Artículo 29 4.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de una sociedad de inversión sujeta a lo dispuesto en la presente Directiva solo podrán retirarle la autorización otorgada cuando dicha sociedad:

a) 

no haga uso de la autorización en un plazo de 12 meses, renuncie a esta expresamente o haya cesado en la actividad a que se refiere la presente Directiva más de seis meses antes, a menos que en el correspondiente Estado miembro existan disposiciones que establezcan la caducidad de la autorización en estos supuestos;

b) 

haya obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

c) 

deje de reunir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de autorización;

d) 

haya infringido de manera grave o sistemática las disposiciones adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva, o

e) 

incurra en alguno de los supuestos en los que la normativa nacional disponga la retirada de la autorización.

Artículo 29 5.

A fin de asegurar la armonización coherente de la presente Directiva, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:

a) 

la información que se ha de proporcionar a las autoridades competentes en la solicitud para la autorización de la sociedad de inversión, incluido el programa de actividades, y

b) 

los obstáculos que podrían impedir el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la autoridad competente a los efectos del apartado 1, letra c).

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 29 6.

A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para el suministro de la información mencionada en el apartado 5, párrafo primero, letra a).

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito