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+Artículo 51 1. |
Artículo 51 1.La sociedad de gestión o de inversión aplicará un proceso de gestión del riesgo con el que pueda controlar y medir en todo momento el riesgo asociado a cada una de sus posiciones y la contribución de estas al perfil de riesgo global de la cartera de un OICVM. En particular, la sociedad de gestión o de inversión, al evaluar la solvencia de los activos de los OICVM, no dependerá, de manera exclusiva o automática, de las calificaciones crediticias emitidas por las agencias de calificación crediticia definidas en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia ( 22 ). Aplicará unos procedimientos que permitan una evaluación precisa e independiente del valor de los derivados OTC. Comunicará regularmente a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen los tipos de instrumentos derivados, los riesgos subyacentes, las restricciones cuantitativas y los métodos utilizados para evaluar los riesgos asociados a las transacciones en instrumentos derivados para cada OICVM que gestione. Las autoridades competentes velarán por que toda la información recibida de conformidad con el párrafo tercero con respecto a todas las sociedades de gestión o inversión que supervisen esté a disposición de la AEVM, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1095/2010, y la Junta Europea de Riesgo Sistémico («la JERS») creada mediante el Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico ( 23 ), conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de dicho Reglamento, con el fin de controlar los riesgos sistémicos a nivel de la Unión. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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