+Artículo 51
---+Artículo 51 1.
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Artículo 51

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 51 1.

La sociedad de gestión o de inversión aplicará un proceso de gestión del riesgo con el que pueda controlar y medir en todo momento el riesgo asociado a cada una de sus posiciones y la contribución de estas al perfil de riesgo global de la cartera de un OICVM. En particular, la sociedad de gestión o de inversión, al evaluar la solvencia de los activos de los OICVM, no dependerá, de manera exclusiva o automática, de las calificaciones crediticias emitidas por las agencias de calificación crediticia definidas en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia ( 22 ).

▼B

Aplicará unos procedimientos que permitan una evaluación precisa e independiente del valor de los derivados OTC.

Comunicará regularmente a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen los tipos de instrumentos derivados, los riesgos subyacentes, las restricciones cuantitativas y los métodos utilizados para evaluar los riesgos asociados a las transacciones en instrumentos derivados para cada OICVM que gestione.

▼M1

Las autoridades competentes velarán por que toda la información recibida de conformidad con el párrafo tercero con respecto a todas las sociedades de gestión o inversión que supervisen esté a disposición de la AEVM, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1095/2010, y la Junta Europea de Riesgo Sistémico («la JERS») creada mediante el Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico ( 23 ), conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de dicho Reglamento, con el fin de controlar los riesgos sistémicos a nivel de la Unión.

▼B

Artículo 51 2.

Los Estados miembros podrán autorizar a los OICVM, en las condiciones y límites que establezcan, a recurrir a técnicas e instrumentos que tengan por objeto valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario, siempre que el recurso a estas técnicas e instrumentos tenga como objetivo una buena gestión de la cartera.

Cuando estas operaciones lleven consigo el uso de instrumentos derivados, las citadas condiciones y restricciones se ajustarán a lo dispuesto en la presente Directiva.

Estas operaciones no podrán dar lugar en ningún caso a que los OICVM se aparten de los objetivos en materia de inversión previstos en su reglamento, en sus documentos constitutivos o en sus folletos.

Artículo 51 3.

Los OICVM garantizarán que el riesgo global asociado a los instrumentos derivados no exceda del valor neto total de su cartera.

El riesgo se calculará teniendo en cuenta el valor actual de los activos subyacentes, el riesgo de contraparte, los futuros movimientos del mercado y el tiempo disponible para la liquidación de las posiciones. Esta misma disposición se aplicará a los párrafos tercero y cuarto.

Los OICVM, dentro de su política de inversiones y con sujeción a las restricciones mencionadas en el artículo 52, apartado 5, podrán invertir en instrumentos financieros derivados siempre que el riesgo asociado a los activos subyacentes no sea superior, en términos agregados, a los límites de inversión establecidos en el artículo 52. Los Estados miembros podrán disponer que, cuando un OICVM invierta en instrumentos financieros derivados basados en un índice, dichas inversiones no se acumulen a efectos de los límites establecidos en el artículo 52.

Cuando un valor mobiliario o un instrumento del mercado monetario incluya un derivado, este derivado se tendrá en cuenta a la hora de cumplir los requisitos del presente artículo.

Article 51 3a.
Taking into account the nature, scale and complexity of the UCITS’ activities, the competent authorities shall’ monitor the adequacy of the credit assessment processes of the management or investment companies, assess the use of references to credit ratings, as referred to in the first subparagraph of paragraph 1, in the UCITS’ investment policies and, where appropriate, encourage mitigation of the impact of such references, with a view to reducing sole and mechanistic reliance on such credit ratings.
Artículo 51 4.

Sin perjuicio del artículo 116, la Comisión adoptará, mediante actos delegados ►M4  de conformidad con el artículo 112 bis  ◄ , medidas que especifiquen lo siguiente:

▼M3

a) 

criterios para evaluar la adecuación del proceso de gestión del riesgo utilizado por la sociedad de gestión o de inversión de conformidad con el apartado 1, párrafo primero;

▼M1

b) 

normas detalladas relativas a la evaluación precisa e independiente del valor de los derivados OTC, y

c) 

normas detalladas relativas al contenido y al procedimiento que debe seguirse para comunicar la información a que se refiere el apartado 1, párrafo tercero, a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión.

Los criterios contemplados en el párrafo primero, letra a), garantizarán que se impida a la sociedad de gestión o de inversión depender, de manera exclusiva o automática, de las calificaciones crediticias, como se contempla en el apartado 1, párrafo primero, al evaluar la solvencia de los activos de los OICVM.

Artículo 51 5.

Para asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar las condiciones de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con los criterios y las normas contemplados en el apartado 4.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito