+Artículo 51 3.

Artículo 51 3.

Los OICVM garantizarán que el riesgo global asociado a los instrumentos derivados no exceda del valor neto total de su cartera.

El riesgo se calculará teniendo en cuenta el valor actual de los activos subyacentes, el riesgo de contraparte, los futuros movimientos del mercado y el tiempo disponible para la liquidación de las posiciones. Esta misma disposición se aplicará a los párrafos tercero y cuarto.

Los OICVM, dentro de su política de inversiones y con sujeción a las restricciones mencionadas en el artículo 52, apartado 5, podrán invertir en instrumentos financieros derivados siempre que el riesgo asociado a los activos subyacentes no sea superior, en términos agregados, a los límites de inversión establecidos en el artículo 52. Los Estados miembros podrán disponer que, cuando un OICVM invierta en instrumentos financieros derivados basados en un índice, dichas inversiones no se acumulen a efectos de los límites establecidos en el artículo 52.

Cuando un valor mobiliario o un instrumento del mercado monetario incluya un derivado, este derivado se tendrá en cuenta a la hora de cumplir los requisitos del presente artículo.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito