+Artículo 52 1.

Artículo 52 1.

Los OICVM no podrán invertir más de:

a) 

el 5 % de sus activos en valores mobiliarios o instrumentos del mercado monetario emitidos por un mismo organismo, o

b) 

el 20 % de sus activos en depósitos en un mismo organismo.

▼M13

El riesgo frente a una contraparte del OICVM en una transacción en derivados que no se compense de forma centralizada a través de una ECC autorizada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 o reconocida de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento no podrá ser superior a los siguientes porcentajes:

▼B

a) 

el 10 % de sus activos cuando la contraparte sea una de las entidades de crédito a que se refiere el artículo 50, apartado 1, letra f);

b) 

el 5 % de sus activos, en otros casos.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito