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+Artículo 52 1. |
Artículo 52 1.Los OICVM no podrán invertir más de:
a)
el 5 % de sus activos en valores mobiliarios o instrumentos del mercado monetario emitidos por un mismo organismo, o
b)
el 20 % de sus activos en depósitos en un mismo organismo. El riesgo frente a una contraparte del OICVM en una transacción en derivados que no se compense de forma centralizada a través de una ECC autorizada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 o reconocida de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento no podrá ser superior a los siguientes porcentajes:
a)
el 10 % de sus activos cuando la contraparte sea una de las entidades de crédito a que se refiere el artículo 50, apartado 1, letra f);
b)
el 5 % de sus activos, en otros casos. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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