+Artículo 52
---+Artículo 52 1.
---+Artículo 52 2.
---+Artículo 52 3.
---+Artículo 52 4.
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Artículo 52
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 52 1.
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Los OICVM no podrán invertir más de:
a)
el 5 % de sus activos en valores mobiliarios o instrumentos del mercado monetario emitidos por un mismo organismo, o
b)
el 20 % de sus activos en depósitos en un mismo organismo.
▼M13
El riesgo frente a una contraparte del OICVM en una transacción en derivados que no se compense de forma centralizada a través de una ECC autorizada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 o reconocida de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento no podrá ser superior a los siguientes porcentajes:
▼B
a)
el 10 % de sus activos cuando la contraparte sea una de las entidades de crédito a que se refiere el artículo 50, apartado 1, letra f);
b)
el 5 % de sus activos, en otros casos.
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Artículo 52 2.
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►M13
Los Estados miembros podrán elevar el límite del 5 % previsto en el apartado 1, párrafo primero, hasta un 10 % como máximo. Sin embargo, en este caso, el valor total de los valores mobiliarios y los instrumentos del mercado monetario que posea el OICVM en los emisores en los que invierta más del 5 % de sus activos no podrá superar el 40 % del valor de los activos del OICVM. Este límite no se aplicará a los depósitos ni a las transacciones en derivados realizados con entidades financieras sujetas a supervisión prudencial. ◄
Sin perjuicio de los límites individuales establecidos en el apartado 1, los OICVM no podrán acumular, si ello supone una inversión que exceda del 20 % de sus activos en un único organismo, lo siguiente:
a)
inversiones en valores mobiliarios o instrumentos del mercado monetario emitidos por dicho organismo;
b)
depósitos en dicho organismo;
▼M13
c)
riesgos resultantes de transacciones en derivados realizadas con ese organismo que no se compensen de forma centralizada a través de una ECC autorizada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 o reconocida de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento.
▼B
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Artículo 52 3.
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Los Estados miembros podrán elevar el límite del 5 % previsto en el apartado 1, párrafo primero, hasta un 35 % como máximo cuando los valores mobiliarios o los instrumentos del mercado monetario sean emitidos o garantizados por un Estado miembro, por sus autoridades locales, por un tercer país o por organismos internacionales de carácter público del que formen parte uno o varios Estados miembros.
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Artículo 52 4.
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Los Estados miembros podrán elevar el límite del 5 % establecido en el apartado 1, párrafo primero, hasta un 25 % como máximo cuando las obligaciones hayan sido emitidas antes del 8 de julio de 2022 y cumplan los requisitos establecidos en el presente apartado, según sea de aplicación en la fecha de su emisión, o cuando las obligaciones se ajusten a la definición de bonos garantizados del artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo (
24
).
▼B
Cuando un OICVM invierta más de un 5 % de sus activos en las obligaciones a que se hace referencia en el párrafo primero, emitidas por un único emisor, el valor total de estas inversiones no podrá ser superior al 80 % del valor de los activos del OICVM.
▼M8 —————
▼B
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Artículo 52 5.
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Los valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario contemplados en los apartados 3 y 4 no se tendrán en cuenta a la hora de aplicar el límite del 40 % fijado en el apartado 2.
Los límites fijados en los apartados 1 a 4 no podrán ser acumulados y, por consiguiente, las inversiones en valores mobiliarios o instrumentos del mercado monetario emitidos por una misma entidad, o en depósitos o instrumentos derivados constituidos en la misma, efectuadas con arreglo a los apartados 1 a 4 no podrán sobrepasar en total el 35 % de los activos de un OICVM.
Las sociedades incluidas en un mismo grupo a efectos de las cuentas consolidadas, en el sentido de la Directiva 83/349/CEE o de conformidad con las normas contables reconocidas internacionalmente, se considerarán como un único organismo a efectos del cálculo de los límites previstos en el presente artículo.
Los Estados miembros podrán permitir la acumulación de inversiones en valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario dentro de un mismo grupo hasta un límite del 20 %.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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