+Artículo 52 2.

Artículo 52 2.

►M13  Los Estados miembros podrán elevar el límite del 5 % previsto en el apartado 1, párrafo primero, hasta un 10 % como máximo. Sin embargo, en este caso, el valor total de los valores mobiliarios y los instrumentos del mercado monetario que posea el OICVM en los emisores en los que invierta más del 5 % de sus activos no podrá superar el 40 % del valor de los activos del OICVM. Este límite no se aplicará a los depósitos ni a las transacciones en derivados realizados con entidades financieras sujetas a supervisión prudencial. ◄

Sin perjuicio de los límites individuales establecidos en el apartado 1, los OICVM no podrán acumular, si ello supone una inversión que exceda del 20 % de sus activos en un único organismo, lo siguiente:

a) 

inversiones en valores mobiliarios o instrumentos del mercado monetario emitidos por dicho organismo;

b) 

depósitos en dicho organismo;

▼M13

c) 

riesgos resultantes de transacciones en derivados realizadas con ese organismo que no se compensen de forma centralizada a través de una ECC autorizada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 o reconocida de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento.

▼B

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito