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+Artículo 52 5. |
Artículo 52 5.Los valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario contemplados en los apartados 3 y 4 no se tendrán en cuenta a la hora de aplicar el límite del 40 % fijado en el apartado 2. Los límites fijados en los apartados 1 a 4 no podrán ser acumulados y, por consiguiente, las inversiones en valores mobiliarios o instrumentos del mercado monetario emitidos por una misma entidad, o en depósitos o instrumentos derivados constituidos en la misma, efectuadas con arreglo a los apartados 1 a 4 no podrán sobrepasar en total el 35 % de los activos de un OICVM. Las sociedades incluidas en un mismo grupo a efectos de las cuentas consolidadas, en el sentido de la Directiva 83/349/CEE o de conformidad con las normas contables reconocidas internacionalmente, se considerarán como un único organismo a efectos del cálculo de los límites previstos en el presente artículo. Los Estados miembros podrán permitir la acumulación de inversiones en valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario dentro de un mismo grupo hasta un límite del 20 %. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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