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+Artículo 53 1. |
Artículo 53 1.Sin perjuicio de los límites fijados en el artículo 56, los Estados miembros podrán elevar los límites previstos en el artículo 52 hasta un máximo del 20 % para la inversión en acciones u obligaciones emitidas por un mismo organismo cuando, según el reglamento del fondo o los documentos constitutivos, el objetivo de la política de inversión del OICVM sea reproducir o reflejar la composición de cierto índice de acciones o de obligaciones reconocido por las autoridades competentes, siempre y cuando:
a)
la composición del índice esté suficientemente diversificada;
b)
el índice constituya una referencia adecuada para el mercado al que corresponda, y
c)
se haya publicado de manera apropiada. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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