+Artículo 53 1.

Artículo 53 1.

Sin perjuicio de los límites fijados en el artículo 56, los Estados miembros podrán elevar los límites previstos en el artículo 52 hasta un máximo del 20 % para la inversión en acciones u obligaciones emitidas por un mismo organismo cuando, según el reglamento del fondo o los documentos constitutivos, el objetivo de la política de inversión del OICVM sea reproducir o reflejar la composición de cierto índice de acciones o de obligaciones reconocido por las autoridades competentes, siempre y cuando:

a) 

la composición del índice esté suficientemente diversificada;

b) 

el índice constituya una referencia adecuada para el mercado al que corresponda, y

c) 

se haya publicado de manera apropiada.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito