+Artículo 53
---+Artículo 53 1.
---+Artículo 53 2.
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Artículo 53
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 53 1.
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Sin perjuicio de los límites fijados en el artículo 56, los Estados miembros podrán elevar los límites previstos en el artículo 52 hasta un máximo del 20 % para la inversión en acciones u obligaciones emitidas por un mismo organismo cuando, según el reglamento del fondo o los documentos constitutivos, el objetivo de la política de inversión del OICVM sea reproducir o reflejar la composición de cierto índice de acciones o de obligaciones reconocido por las autoridades competentes, siempre y cuando:
a)
la composición del índice esté suficientemente diversificada;
b)
el índice constituya una referencia adecuada para el mercado al que corresponda, y
c)
se haya publicado de manera apropiada.
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Artículo 53 2.
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Los Estados miembros podrán aumentar el límite previsto en el apartado 1 hasta un 35 %, como máximo, por motivo de circunstancias excepcionales en el mercado, en particular, en los mercados regulados en los que predominen determinados valores mobiliarios o instrumentos del mercado monetario. Solo se permitirá invertir hasta dicho límite máximo en relación con un único emisor.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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