+Artículo 53 2.
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Artículo 53 2.
Los Estados miembros podrán aumentar el límite previsto en el apartado 1 hasta un 35 %, como máximo, por motivo de circunstancias excepcionales en el mercado, en particular, en los mercados regulados en los que predominen determinados valores mobiliarios o instrumentos del mercado monetario. Solo se permitirá invertir hasta dicho límite máximo en relación con un único emisor.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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