+Artículo 66 1.

Artículo 66 1.

El OICVM principal informará inmediatamente a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen de la identidad de cada uno de los OICVM subordinados que inviertan en sus participaciones. Cuando el OICVM principal y el OICVM subordinado estén establecidos en Estados miembros distintos, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM principal informarán de esa inversión inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM subordinado.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito