+Artículo 66
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Artículo 66

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 66 1.
El OICVM principal informará inmediatamente a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen de la identidad de cada uno de los OICVM subordinados que inviertan en sus participaciones. Cuando el OICVM principal y el OICVM subordinado estén establecidos en Estados miembros distintos, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM principal informarán de esa inversión inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM subordinado.
Artículo 66 2.
El OICVM principal no cobrará comisiones de suscripción o de reembolso por la inversión del OICVM subordinado en sus participaciones o la desinversión de estas.
Artículo 66 3.
El OICVM principal deberá garantizar que toda la información exigible en virtud de la presente Directiva, otras disposiciones comunitarias, la legislación nacional de aplicación, los reglamentos o los documentos constitutivos obre oportunamente en poder del OICVM subordinado o, en su caso, su sociedad de gestión, y de las autoridades competentes, el depositario y el auditor del OICVM subordinado.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito