+Artículo 69 6.

Artículo 69 6.

A fin de garantizar una aplicación uniforme de las normas relativas a la denominación del OICVM, a más tardar el 16 de abril de 2026, la AEVM elaborará directrices para especificar las circunstancias en las que la denominación de un OICVM resulta desleal, poco clara o engañosa. Dichas directrices tendrán en cuenta la normativa sectorial pertinente. La normativa sectorial que establece normas para la denominación de los fondos o la comercialización de fondos primará sobre esas directrices.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito