+Artículo 69 6.
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Artículo 69 6.
A fin de garantizar una aplicación uniforme de las normas relativas a la denominación del OICVM, a más tardar el 16 de abril de 2026, la AEVM elaborará directrices para especificar las circunstancias en las que la denominación de un OICVM resulta desleal, poco clara o engañosa. Dichas directrices tendrán en cuenta la normativa sectorial pertinente. La normativa sectorial que establece normas para la denominación de los fondos o la comercialización de fondos primará sobre esas directrices.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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