+Artículo 84 2.

Artículo 84 2.

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1:

a) 

los OICVM podrán, en interés de sus titulares de participaciones, suspender temporalmente la suscripción, recompra y reembolso de sus participaciones a que se refiere el anexo II bis, punto 1, o activar o desactivar otros instrumentos de gestión de la liquidez seleccionados de entre los contemplados en los puntos 2 a 8 de dicho anexo de conformidad con el artículo 18 bis, apartado 2. Los OICVM también podrán, en interés de sus titulares de participaciones, activar las carteras separadas de activos ilíquidos a que se refiere el anexo II bis, punto 9;

b) 

en circunstancias excepcionales y previa consulta al OICVM, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un OICVM podrán, en interés de los inversores, exigir a un OICVM que active o desactive el instrumento de gestión de la liquidez a que se refiere el anexo II bis, punto 1, cuando existan riesgos para la protección de los inversores o la estabilidad financiera que, desde un punto de vista razonable y equilibrado, hagan necesaria dicha activación o desactivación.

Los OICVM recurrirán a la suspensión de suscripciones, recompras y reembolsos o a las carteras separadas de activos ilíquidos a que se refiere el párrafo primero, letra a), únicamente en casos excepcionales, cuando lo exijan las circunstancias y si está justificado en consideración a los intereses de sus titulares de participaciones.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito