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+Artículo 84 2. |
Artículo 84 2.Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1:
a)
los OICVM podrán, en interés de sus titulares de participaciones, suspender temporalmente la suscripción, recompra y reembolso de sus participaciones a que se refiere el anexo II bis, punto 1, o activar o desactivar otros instrumentos de gestión de la liquidez seleccionados de entre los contemplados en los puntos 2 a 8 de dicho anexo de conformidad con el artículo 18 bis, apartado 2. Los OICVM también podrán, en interés de sus titulares de participaciones, activar las carteras separadas de activos ilíquidos a que se refiere el anexo II bis, punto 9;
b)
en circunstancias excepcionales y previa consulta al OICVM, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un OICVM podrán, en interés de los inversores, exigir a un OICVM que active o desactive el instrumento de gestión de la liquidez a que se refiere el anexo II bis, punto 1, cuando existan riesgos para la protección de los inversores o la estabilidad financiera que, desde un punto de vista razonable y equilibrado, hagan necesaria dicha activación o desactivación. Los OICVM recurrirán a la suspensión de suscripciones, recompras y reembolsos o a las carteras separadas de activos ilíquidos a que se refiere el párrafo primero, letra a), únicamente en casos excepcionales, cuando lo exijan las circunstancias y si está justificado en consideración a los intereses de sus titulares de participaciones. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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