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+Artículo 84 3. |
Artículo 84 3.Los OICVM notificarán sin demora a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen cualquiera de las circunstancias siguientes:
a)
cuando el OICVM active o desactive el instrumento de gestión de la liquidez a que se refiere el anexo II bis, punto 1;
b)
cuando el OICVM active o desactive cualquiera de los instrumentos de gestión de la liquidez contemplados en el anexo II bis, puntos 2 a 8, de una manera que no esté en el curso normal de la actividad según lo previsto en el reglamento del fondo o los documentos constitutivos del OICVM. Antes de activar o desactivar el instrumento de gestión de la liquidez a que se refiere el anexo II bis, punto 9, los OICVM notificarán dicha activación o desactivación a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen en un plazo razonable. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un OICVM informarán sin demora a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de una sociedad de gestión, a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de un OICVM, a la AEVM y, si existen riesgos para la estabilidad e integridad del sistema financiero, a la JERS de toda notificación recibida de conformidad con el presente apartado. La AEVM estará facultada para compartir con las autoridades competentes la información recibida en virtud del presente apartado. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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