+Artículo 91
---+Artículo 91 1.
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---+Artículo 91 4.

Artículo 91

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 91 1.
Los Estados miembros de acogida de los OICVM velarán por que estos puedan comercializar sus participaciones en sus territorios una vez efectuada la notificación de conformidad con el artículo 93.
Artículo 91 2.
Los Estados miembros de acogida de los OICVM no impondrán a los OICVM a que se refiere el apartado 1 ningún requisito o procedimiento administrativo adicionales en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 91 4.
A efectos del presente capítulo, se entenderán incluidos en el OICVM sus compartimentos de inversión.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito