+Artículo 91
---+Artículo 91 1.
---+Artículo 91 2.
---+Artículo 91 4.
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Artículo 91
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 91 1.
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Los Estados miembros de acogida de los OICVM velarán por que estos puedan comercializar sus participaciones en sus territorios una vez efectuada la notificación de conformidad con el artículo 93.
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Artículo 91 2.
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Los Estados miembros de acogida de los OICVM no impondrán a los OICVM a que se refiere el apartado 1 ningún requisito o procedimiento administrativo adicionales en el ámbito regulado por la presente Directiva.
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Artículo 91 4.
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A efectos del presente capítulo, se entenderán incluidos en el OICVM sus compartimentos de inversión.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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