+Artículo 92 1.

Artículo 92 1.

Los Estados miembros velarán por que los OICVM faciliten, en cada Estado miembro en el que tengan la intención de comercializar sus participaciones, servicios para llevar a cabo las siguientes tareas:

a) 

procesar las órdenes de suscripción, recompra y reembolso y efectuar otros pagos a los partícipes en relación con las participaciones del OICVM, de conformidad con las condiciones establecidas en la documentación exigida con arreglo al capítulo IX;

b) 

proporcionar información a los inversores sobre cómo se pueden cursar las órdenes a que se refiere la letra a) y cómo se abona el importe de la recompra y el reembolso;

c) 

facilitar el tratamiento de la información y el acceso a los procedimientos y disposiciones a que se refiere el artículo 15 relativos al ejercicio, por parte de los inversores, de los derechos asociados a su inversión en el OICVM en el Estado miembro donde el OICVM se comercializa;

d) 

poner a disposición de los inversores, a efectos de examen y de la obtención de copias, la información y la documentación exigida con arreglo al capítulo IX conforme a las condiciones establecidas en el artículo 94;

e) 

proporcionar a los inversores, en un soporte duradero, información pertinente respecto a las tareas que los servicios realizan, y

f) 

actuar como punto de contacto para la comunicación con las autoridades competentes.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito