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+Artículo 92 1. |
Artículo 92 1.Los Estados miembros velarán por que los OICVM faciliten, en cada Estado miembro en el que tengan la intención de comercializar sus participaciones, servicios para llevar a cabo las siguientes tareas:
a)
procesar las órdenes de suscripción, recompra y reembolso y efectuar otros pagos a los partícipes en relación con las participaciones del OICVM, de conformidad con las condiciones establecidas en la documentación exigida con arreglo al capítulo IX;
b)
proporcionar información a los inversores sobre cómo se pueden cursar las órdenes a que se refiere la letra a) y cómo se abona el importe de la recompra y el reembolso;
c)
facilitar el tratamiento de la información y el acceso a los procedimientos y disposiciones a que se refiere el artículo 15 relativos al ejercicio, por parte de los inversores, de los derechos asociados a su inversión en el OICVM en el Estado miembro donde el OICVM se comercializa;
d)
poner a disposición de los inversores, a efectos de examen y de la obtención de copias, la información y la documentación exigida con arreglo al capítulo IX conforme a las condiciones establecidas en el artículo 94;
e)
proporcionar a los inversores, en un soporte duradero, información pertinente respecto a las tareas que los servicios realizan, y
f)
actuar como punto de contacto para la comunicación con las autoridades competentes. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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