+Artículo 92
---+Artículo 92 1.
---+Artículo 92 2.
---+Artículo 92 3.
|
Artículo 92
1. Resumen
| Título |
Regulación |
|
Artículo 92 1.
|
Los Estados miembros velarán por que los OICVM faciliten, en cada Estado miembro en el que tengan la intención de comercializar sus participaciones, servicios para llevar a cabo las siguientes tareas:
a)
procesar las órdenes de suscripción, recompra y reembolso y efectuar otros pagos a los partícipes en relación con las participaciones del OICVM, de conformidad con las condiciones establecidas en la documentación exigida con arreglo al capítulo IX;
b)
proporcionar información a los inversores sobre cómo se pueden cursar las órdenes a que se refiere la letra a) y cómo se abona el importe de la recompra y el reembolso;
c)
facilitar el tratamiento de la información y el acceso a los procedimientos y disposiciones a que se refiere el artículo 15 relativos al ejercicio, por parte de los inversores, de los derechos asociados a su inversión en el OICVM en el Estado miembro donde el OICVM se comercializa;
d)
poner a disposición de los inversores, a efectos de examen y de la obtención de copias, la información y la documentación exigida con arreglo al capítulo IX conforme a las condiciones establecidas en el artículo 94;
e)
proporcionar a los inversores, en un soporte duradero, información pertinente respecto a las tareas que los servicios realizan, y
f)
actuar como punto de contacto para la comunicación con las autoridades competentes.
|
|
Artículo 92 2.
|
Los Estados miembros no exigirán al OICVM tener presencia física en el Estado miembro de acogida o designar a un tercero a efectos del apartado 1.
|
|
Artículo 92 3.
|
El OICVM velará por que los servicios para llevar a cabo las tareas a que se refiere el apartado 1, incluidos los electrónicos, sean prestados:
a)
en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se comercializa el OICVM o en una lengua aprobada por las autoridades competentes de ese Estado miembro;
b)
por el propio OICVM o bien por un tercero sujeto a la regulación y la supervisión de las tareas que deben realizarse, o por ambos.
A efectos de la letra b), en caso de que sea un tercero el que lleve a cabo las tareas, la designación de dicho tercero se documentará en un contrato escrito, en el que se especificará cuáles de las tareas señaladas en el apartado 1 no llevará a cabo el OICVM, y que el tercero recibirá del OICVM toda la información y los documentos pertinentes.
|
,
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|