+Artículo 93 8.
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Artículo 93 8.
En caso de modificación de la información comunicada en el escrito de notificación de conformidad con el apartado 1, o de modificaciones en relación con las clases de acciones que se vayan a comercializar, el OICVM informará de ello por escrito a las autoridades competentes tanto de su Estado miembro de origen como de su Estado miembro de acogida, como mínimo un mes antes de que dicha modificación sea efectiva. Cuando, como consecuencia de una modificación contemplada en el párrafo primero, el OICVM ya no fuese conforme con la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM notificarán al OICVM, en el plazo de quince días hábiles desde la recepción de toda la información a que se refiere el párrafo primero, que no puede aplicar dicha modificación. En ese caso, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM lo notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM. Cuando la modificación contemplada en el párrafo primero se aplique después de que se haya transmitido la información con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo y como consecuencia de dicha modificación el OICVM ya no fuese conforme con la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM adoptarán todas las medidas adecuadas de conformidad con el artículo 98, entre ellas, si fuera necesario, la prohibición expresa de comercializar el OICVM y notificarán las medidas adoptadas, sin demora injustificada, a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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